sábado, 29 de diciembre de 2007

Legales

En un pequeño esfuerzo, escribí la declaración/justificación legal sobre libertad de expresión bloguística de amplio espectro. Por un lado, me sirve para el otro blog. Por otro, me dio la oportunidad de seguir prácticando mecanografía en el teclado nuevo. Ya lo tengo dominado.

Encuentro que es un tanto engorroso hablar de ciertos asuntos que son ciertos, y muchas veces teñirlos de opiniones personales que, aunque puedan resultar muy ciertas, podrían ser consideradas ciertamente agraviantes.

Los asuntos legales son complicados. Más aún cuando uno no disfraza su identidad.

Así que apelando a conocimientos previos, y confirmando lo bueno que son los conocimientos, y que los conocimientos son sinónimo de poder, publico el siguiente artículo que habrá de ser útil para todos aquellos que, como yo, vayan a hablar de ciertos ciertos asuntos propensos a ser teñidos de opiniones personales que, aunque muy ciertas, podrían ser consideradas ciertamente agraviantes.

Libertad de expresión

La libertad de expresión en Argentina está garantizada por el artículo 14 de la Constitución Nacional:

Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Esto se encuentra ratificado por el Pacto de San José de Costa Rica, cuya adhesión fue garantizada en la reforma constitucional de 1994.

El artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica dice:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás, o

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión u origen nacional.

Al no existir censura previa, la libertad de expresión es siempre absoluta. Lo que existen, son responsabilidades ulteriores por lo que el individuo ha expresado, por cualquier medio de su elección. El inciso 5 del Artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica estipula algunas restricciones que no serán impuestas sobre la libertad de expresión, ni sobre la expresión en sí mediante censura previa, sino como una pena que será aplicada a posteriori, y a la que todos los países, mediante la firma del acuerdo, han accedido independientemente de que sus propias constituciones nacionales o códigos civiles o penales estipulen una pena o castigo para estas restricciones.

Responsabilidades ulteriores

El Título II del Código Penal dice:
Art.109.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.
(texto originario conforme a la ley 23077).

Art.110.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año.
(texto originario con la modificación dispuesta por la ley 24286 en cuanto al monto de la multa).

Art.111.- El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1) si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual;
2) si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal;
3) si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
(texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077.)

Art.112.- El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.
(texto originario conforme a la ley 23077)

Art.113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

Art.114.- Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
(texto conforme a las leyes 11221, de fe de erratas, y 23077)

Art.115.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
(texto originario conforme a la ley 23077)

Art.116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas.

Art.117.- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
(texto conforme a la ley 11221, de Fe de Erratas.)
Dado que no es simple probar o rebatir una acusación de calumnia, existen algunas formas de esquivar el embrollo con sutileza.

La doctrina Campillay

Hace un año, más o menos, leí sobre la doctrina Campillay en un fallo muy entretenido. La historia es simple: un tal Julio C.(ampillay) es descrito por un informe policial como un narcotraficante aficionado a las carreras de caballos y habitué de ciertas mujeres de mal vivir, que rondan en las tinieblas de la noche en las calles de la ciudad y responden al nombre de "prostitutas". El diario La Razón reproduce el comunicado. Y Julio C. responde con una denuncia por calumnias e injurias, aduciendo una falta al honor. El diario dice que ellos se limitaron a transcribir lo dicho por el comunicado policial. ¿Qué dijo la Corte Suprema?

Dijo: "Considerando...

7°) Que, en el "sub lite", las noticias en cuestión aparecen plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del actor, quien es calificado como integrante de una asociación delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con mujeres. Tal proceder de los diarios demandados, implicó un ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas -admitida aun la imposibilidad práctica de verificar su exactitud- imponía propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito, como bien lo señaló el a quo.

8°) Que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo -al margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña al marco del proceso- no excusa la atribuible a los editores involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por inexcusablemente ciertas (Fallos, t. 257, p. 316, voto del juez Boffi Boggero -Rev. LA LEY, t. 115, p. 350-), pese a que un prudente examen de tal memorándum evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial interviniente, la que concluyó, a la postre, con un sobreseimiento definitivo a su respecto."

(El fallo completo puede ser leído acá)
La Corte Suprema condenó a La Razón, y sentó jurisprudencia de una serie de populares normas empleadas desde entonces en todos los medios para desligarse de la responsabilidad de injuriar o calumniar a alguien. La doctrina Campillay es:
propalar la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito, como bien lo señaló el a quo.
En este caso, y en cualquier caso en el que uno se vaya a referir a ciertos ciertos asuntos, la identidad de los involucrados debe permanecer en secreto, más allá de que el hecho sea o no ilícito. Porque, de hecho, la legalidad o ilegalidad de ciertos ciertos asuntos no está puesta en juego por la Corte Suprema en el fallo, dado que si ciertos ciertos asuntos fueran ciertos, por ejemplo, en este caso, el vínculo de Julio C. con la mafia, la calumnia no sería calumnia, porque la verdad no es calumnia.
La anonimidad a pesar de todo

Llevó mucho espacio decir que uno tiene derecho a decir lo que quiera, siempre y cuando no ofenda a otro, y que no es ofender al otro hablar de ese otro sin mencionarlo.

Sin embargo, existe la posibilidad de que si el otro lee aquello en que es mencionado, por más que su nombre real no aparezca, se sentirá aludido. Pero esto, en última instancia, es irrelevante. El cine y la literatura abusan de esto.

Y de cualquier manera, es muy difícil probar que es uno el que habla de ciertos ciertos asuntos en los que se mencionan claramente a alguien (o a algunos) que no es nombrado, sino connotado con un falso nombre, que se indignará, o se sentirá elogiado, si en el relato, con su álter ego de juguete, se identifica y siente mencionado. Por cuanto la anonimidad es total, y bien puede ser, en última instancia, que sea otro, y no uno, el que mencione ciertos ciertos asuntos que se tiñen de opiniones personales que, aunque puedan ser muy ciertas, podrían ser consideradas ciertamente agraviantes.

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